Publicamos la enmienda que muy probablemente pondrá la industria del cannabis y cáñamo bajo el control del Monopolio del Estado, sometiéndola a un impuesto de fabricación. Se prevé un delito de contrabando para quienes no lo cumplan. La enmienda fue firmada por nueve senadores del Movimiento Cinco Estrellas. La enmienda fue firmada por nueve senadores del Movimiento Cinco Estrellas. En caso de ser aprobada por la Comisión de Presupuestos del Senado, y consiguiente entrada del artículo en el texto de la ley, los vendedores de cigarrillos electrónicos que tengan en sus estantes productos de la cadena del cáñamo (inflorescencias) o líquidos con cbd tendrán que adaptarse a la legislación entrante.



“Art. 81-bis.
(Tasa de inflorescencia de cáñamo ) – Cannabis
1. De acuerdo con el texto refundido de las disposiciones legislativas relativas a los impuestos sobre la producción y el consumo y a las sanciones penales y administrativas correspondientes, a que se refiere el Decreto Legislativo nº 504, de 26 de octubre de 1995, se introducen las siguientes modificaciones:
a) dopo l’articolo 62-quater è inserito il seguente:
”Art. 62-quinquies.
(Impuesto sobre las inflorescencias del cáñamo) – Cannabis
1.A partir del 1 de enero de 2020, la comercialización de inflorescencias de cáñamo (Cannabis sativa L.) estará gravada con el tipo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
2.El impuesto se recauda de la siguiente manera:
a)el impuesto se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 que se despachen a consumo en el territorio del Estado y se exigirá al tipo vigente en la fecha en que se efectúe el despacho a consumo a que se refiere la letra a)c);
b)está obligada a pagar el impuesto la persona que primero saque los productos a consumo del territorio nacional o de los países de la Unión Europea;
c) por lo tanto, se produce la liberación para el consumo:
1) en el caso de los productos nacionales, en el momento del suministro, bien a los consumidores o usuarios directos, bien a las empresas dedicadas al comercio que los revenden;
2) para los productos procedentes de países de la Unión Europea, en el momento de la recepción por la parte compradora o en el momento en que se considere realizada
a efectos del impuesto sobre el valor añadido, la entrega, por parte del vendedor residente en otro Estado miembro, a consumidores particulares o a personas que actúan en el ejercicio de una actividad empresarial, artística o profesional
3) para los productos que falten en los controles y de los que no sea posible conocer el resultado regular, en el momento de su detección;
d) los sujetos pasivos del impuesto deben disponer de una licencia fiscal, es decir, identificativa, expedida por la Oficina competente de la Agencia de Aduanas y Monopolios. Las mismas personas estarán obligadas a pagar una tasa anual por importe de 258,00 euros y a constituir una fianza por un importe igual a la cuota media del periodo de tiempo al que se refiera la declaración presentada para el pago del impuesto;
e)la deuda tributaria se determina en base a los datos y elementos solicitados por la Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato
que debe indicarse en las declaraciones a efectos de valoración.
3. En el caso de los productos importados, el impuesto mencionado en el apartado 1 será adeudado por el importador y será evaluado y recaudado por la oficina competente de la Agencia de Aduanas y Monopolios de la misma manera que los derechos en frontera.
4. La Administración Tributaria podrá realizar comprobaciones e inspecciones sobre los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el apartado 1 y sobre los comerciantes y destinatarios de los productos objeto de imposición.
5. Por lo tanto Para el impuesto a que se refiere el apartado 1, se aplicará lo dispuesto en los artículos 14 y 17.
6. Para las infracciones de la obligación de pagar el impuesto a que se refiere el apartado 1 sobre los productos procedentes de los países de la Unión Europea se aplicarán las sanciones previstas para el contrabando por el texto refundido de las disposiciones legislativas en materia aduanera, aprobado por el Decreto del Presidente de la República nº 43, de 23 de enero de 1973, y sus modificaciones posteriores.
7. Por decreto del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministro de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales, se establecerán las condiciones y modalidades de aplicación del presente artículo también en relación con los productos adquiridos en el extranjero por los particulares y transportados por ellos.
8. Una vez transcurrido el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1, punto
d), y para el pago del impuesto a que se refiere el apartado 1, podrán ser modificados por decreto del Ministro de Economía y Hacienda.
9. El impuesto, después del apartado 1, no se aplicará a las semillas, la fibra, las hojas o el cáñamo “canapulo”;
b) En el anexo I, después de las palabras: “Aceites lubricantes 750,00 euros por mil kilogramos”, se añade lo siguiente: “Inflorescencias de cáñamo:
(a) por lo tanto, cannabis fresco: 0,05 euros por gramo;
(b) a continuación, cannabis seco: 0,10 euros por gramo”.
2. El artículo 2 de la Ley nº 242, de 2 de diciembre de 2016, queda modificado como sigue:
(a) después de la letra a), se añaden las siguientes letras
”(a-bis) inflorescencias frescas y secas y sus derivados para uso por inhalación;
(a-ter) inflorescencias frescas y secas destinadas a la destilación de aceites esenciales y a la extracción de terpenos;”;
(b) se inserta el siguiente apartado después del apartado 3:
”3-bis. El contenido de tetrahidrocannabinol (THC) de los productos de los subapartados a-bis) y a-ter) no superará el o,6 por ciento. El etiquetado de los productos a los que se refiere el apartado a-bis) deberá cumplir los requisitos de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014”.
3. Según el decreto del Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con el Ministro de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales
a que se refiere el artículo 62-quinquies, párrafo 7, del decreto legislativo n. 504 de 26 de octubre de 1995, introducido por este artículo, se adoptará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
4. Para apoyar la investigación y la renovación tecnológica, educativa y científica en el ámbito de la agricultura, se creará un fondo con una dotación de 5 millones de euros para el año 2020 dentro del presupuesto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales. Dicho fondo recibirá los mayores ingresos derivados del impuesto a que se refiere el artículo 62-quinquies del Decreto Legislativo nº 504, de 26 de octubre de 1995, introducido por el presente artículo. Un decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda, que se adoptará en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.
5. Los costes adicionales derivados del presente artículo, que ascienden a 5 millones de euros anuales para el año 2020, se atenderán con la correspondiente reducción del Fondo a que se refiere el apartado 200 del artículo 1 de la Ley nº 190, de 23 de diciembre de 2014, incrementado por el apartado 2 del artículo 99 de la presente Ley.”